Excepciones al anonimato de los Donadores Anónimos de España

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La ley  de Técnica de Reproducción Humana Asistida vigente en España, garantiza en su artículo 5, el anonimato absoluto del donante de gametos. La donación se toma como un acto voluntario y altruista sin ánimos de establecer ningún vinculo emocional ni paternofilial en un futuro. Por tanto, el donante al dar su consentimiento de renuncia a la reclamación de una posible filiación, también se le protege ante cualquier reclamación filial contra él.

La propia ley de España en su artículo 8 contiene dos excepciones al anonimato del donante y que permiten conocer la filiación, y éstas serán cuando haya peligro real para la vida del hijo y en caso de que sea necesario en un procedimiento penal. Pero en estos casos, lo único que se permite, es el conocimiento de la identidad del donante, por lo que nunca podrá dar lugar a una reclamación de paternidad. Cabe pensar que si el anonimato es compatible con el derecho del menor a conocer sus orígenes (al ser un derecho fundamental recogido en la Constitución Española). La madre que se somete a un proceso en una clínica, sabe y acepta el anonimato del donante y lo que dicho anonimato conlleva (no poder ser objeto de reclamación de paternidad), pero en esta decisión, el hijo no interviene. Por ello, el hijo podría en aras a proteger sus derechos, legitimársele el exigir saber la identidad del donante, siempre teniendo en cuenta que NUNCA se le podría reclamar la paternidad.

Es obvio es que si la donación no fuera anónima y ni supusiera ser inmune de una reclamación de paternidad, no existiría la cantidad de donantes que existe hoy en día, y en este sentido os dejamos un enlace de una noticia aparecida en el periódico español El País del 22 de noviembre de 2010, titulado Donar el esperma no es ser padre (de momento), el cual concluye que el hecho de que varios países de la UE hayan levantado el anonimato de los donantes, aunque se les proteja de una posible paternidad, ha supuesto un incremento de donantes y receptoras en las clínicas españolas.

Debemos tener en cuenta que el anonimato se garantiza siempre y cuando el proceso de donación se lleve a cabo en una Clínica especializada y homologada, de modo que en el caso de procesos con  el uso de un donante conocido para la receptora, no es aplicable el artículo 5 de la ley mencionada, lo que conllevaría la posibilidad de interponer una acción de reclamación de paternidad, tanto por parte del donante como por parte de la receptora (madre) con los derechos y obligaciones inherentes a dicha declaración de paternidad.

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